Tribunal de Ética Médica en Arauca Ley 23 de 1981
Nuestra Historia
El Tribunal Seccional de Ética Medica de Arauca una entidad creada por la Ley 23 de 1981 y reglamentada por el Decreto 3380 de 1981, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la Medicina en el Departamento de Arauca
Es la autoridad que conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios Ético profesionales que se presenten por razón de quejas relativas al ejercicio de la Medicina en el Departamento. Busca que la ética sea una constante para el médico, y en las relaciones de éste con sus pacientes, con las IPS, asociaciones científicas y Entidades de Control. Es una Entidad sin ánimo de lucro, que busca continuamente rentabilidad social y moral en sus acciones pues sus magistrados gozan de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional, lo que garantiza transparencia en el manejo procedimental. Cuenta con un personal administrativo que maneja racionalmente los recursos asignados para su funcionamiento, cumpliendo con la normatividad
Objetivos
- Cumplir con la función establecida en la Ley 23 de 1981, repartiendo cuando es el caso las quejas para a iniciación de los correspondientes procesos ético disciplinarios, velando por el cumplimiento de los preceptos legales.
- Manejar con transparencia y eficacia los recursos transferidos por el Departamento a través de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA).
Reglamentación
ARTICULO 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.
ARTICULO 69. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado.
ARTICULO 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.
ARTICULO 71. Los miembros de los Tribunales Ético Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.
ARTICULO 72. El Tribunal Nacional de Ética Médica enviará en las oportunidades en que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.
ARTICULO 73. Los Tribunales Ético Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

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